José Vargas Muñoz, Alcalde de Galapa.
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Defensa de Alcalde de Galapa sostiene que no es procedente nulidad de elección

Aseguran que no existía inhabilidad para postularse al cargo.

Los abogados de la defensa del Alcalde de Galapa, José Vargas Muñoz, aseguraron que la demanda de nulidad de la elección del funcionario, no es procedente.

“Si bien sabemos que el actual alcalde de Galapa José Vargas Muñoz, así como su padre José Vargas Palacio, han ejercido una autoridad política, esta, no puede ser causal de impedimento para ejercer dicho cargo político; tal como nos lo muestra la norma sancionatoria: artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en el que se imputa presuntamente un vicio de nulidad; cuando conciernen integralmente los factores funcional u orgánico (referido a la funcionalidad del Alcalde en el municipio), territorial (que confluye por el cargo en cuestión y espacio geográfico donde se hace ejercicio de la autoridad detallada) y temporal (entendido, como el tiempo delimitado antes de los doce meses de la fecha de sanción); por lo que podemos decir que al faltar uno de estos, no daría causal a la inhabilidad”, sostienen Julio Alejandro Maya Amador y Mario Felipe Daza Pérez.

Argumentan que “de estos tres factores, el factor temporal es el que da respuesta al problema jurídico planteado ya que el padre del actual Alcalde ejerció autoridad civil o política por el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 26 de agosto de 2014, más de doce (12) meses a la elección del hijo. Aquí el factor temporal se limita a dos extremos: inicial y final. Para el primero se presenta cuando se deje de ser Alcalde, propio de una destitución (separación del cargo) a partir del 26 de agosto de 2014. El segundo se establece cuando la fecha de elección se escoge al hijo del pasado alcalde como ganador”.

Por tanto, agregan, “la suspensión no puede ser permanente, sino tomada desde la separación del cargo a partir desde la fecha  en la que fue ejecutoriado el acto de la Gobernación del Atlántico “Decreto 00438 de 04 de agosto de 2014” y así es separado del cargo y como consecuencia reemplazado por otro que relevaría esta situación hasta quien terminaría el periodo constitucional, siendo entonces este el término preciso para contar (como falta absoluta de este). Por tanto, la suspensión no debe ser entendida como “efecto temporal permanente”, sino como efecto de separación del cargo. Siendo no posible, ni acorde al Estado social de derecho, por ir contra del principio de legalidad (taxativamente) y seguridad jurídica que una suspensión sea consecutiva, contrario a lo contenido en el “Decreto 0438 de 2014”, que fue el acto de separación”.

Finalmente afirman que “teniendo en cuenta que desde el término (factor temporal inicial) de la separación del cargo del pasado alcalde de Galapa José Vargas Palacio (26 de agosto de 2014) hasta la participación en la contienda política (factor temporal final) del actual alcalde de Galapa José Vargas Muñoz (25 de octubre de 2015) han transcurrido más de  doce (12) meses, exactamente catorce (14) meses, tal como se exige en la norma restrictiva, artículo  95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que da ocasión a la condición (estado) de inhabilidad; resultando no procedente anular la elección del actual Alcalde de Galapa, por las razones anteriormente expuestas”. 

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